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Friday 14 Feb 2025 | Actualizado a 21:21 PM

Salida institucional para el problema electoral

Las actas que presentan irregularidades deben anularse y se debe prever la repetición del voto en esas mesas.

/ 30 de octubre de 2019 / 00:56

Tras el anuncio de los resultados oficiales de las elecciones del 20 de octubre y la desconfianza de su veracidad, hoy el país parece no tener un acuerdo de salida. La solución más sensata es sin duda la vía institucional que se plantea en los siguientes puntos en calidad de sugerencia abierta para el Órgano Electoral (OEP).

i) No puede haber repetición del acto eleccionario. Se debe solucionar el problema de la veracidad del conteo y resultados de las elecciones del 20 de octubre.

ii) Ninguna institución es confiable. Por eso existena los mecanismos de transparencia y de control a su desempeño. Se supone que tenemos las actas originales publicadas y para el control en el proceso tuvimos delegados de las organizaciones políticas, observadores internacionales y el control ciudadano y muchos tomamos foto al acta de nuestra mesa. Para lo posterior está la auditoría.

iii) La autoridad electoral es el OEP. El Gobierno es candidato, al igual que CC y los otros. Por tanto, no tiene por qué meterse ni hablar como si fuera la autoridad electoral. La OEA es observadora, si hace una auditoría es en tal calidad. Pero no puede ser vinculante, ya que iría contra la soberanía del país, sería como otorgarle autoridad electoral. ¿Qué país aceptaría eso?

iv) Debe haber una auditoría electoral de forma inmediata. Pero no del escrutinio de cada mesa. Llevaría meses y debemos tener un nuevo gobierno para enero. Debe ser solo del conteo de actas. Para esto, las actas deben ser las auténticas, lo cual se resuelve con el control ciudadano. Se debe convocar a que, en una semana, toda la ciudadanía, jurados y delegados de mesa que tienen en sus manos copias y fotografías de sus actas las cotejen con las que están en la página del OEP (TREP), y envíen sus denuncias u observaciones a un correo electrónico, WhatsApp y/o página confiables.

Las actas que presentan irregularidades deben anularse y se debe prever la repetición del voto en esas mesas, ya que no se puede anular el derecho al voto de sus ciudadanos. Las actas denunciadas de no publicadas deben publicarse. La empresa auditora debe ser contratada por el OEP para que sea vinculante. Sin embargo, debe ser altamente confiable.

v) Debe conformarse una comisión supervisora integrada por delegados del TSE, de las organizaciones políticas en disputa, de la OEA, de la ONU y de los organismos que se consideren pertinentes. En lo posible deben ser técnicos, expertos en materia electoral e informática, evitando que sean políticos. Esta comisión debe supervisar desde el proceso de contratación de la empresa auditora hasta el desarrollo y conclusión de la auditoría.

vi) La auditoría debe hacerse únicamente de las actas validadas por el control ciudadano, de las no observadas y de las generadas con la repetición de los votos.

vii) Lo que resulte de ese nuevo conteo deberá ser asumido por el OEP, ya que resulta de un mecanismo de control establecido por ley y, por tanto, válido. Por lo mismo debe ser vinculante.

viii) Con base en este resultado, se verá si ganó efectivamente Evo Morales, si ganó Carlos Mesa o si hay una diferencia de menos del 10% entre uno y otro, en cuyo caso se deberá ir a segunda vuelta.

Con ello se resolvería el problema del país. La salida política que plantea la OEA, de ir a una segunda vuelta aunque gane uno de los candidatos con una diferencia mayor al 10%, va contra el propio principio y discurso democrático, así sea mínima esa diferencia. La salida política debe ser únicamente para ampliar los plazos y hacer ese nuevo conteo supervisado, pero que asegure que llegaremos al 22 de enero con un nuevo gobierno electo.

+ Maestrante en gobernanza.

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Suplencia temporal en cargos electos

El autor revisa las reglas existentes en el país para proceder ante la ausencia de autoridades.

/ 23 de junio de 2024 / 05:58

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Para evitar el vacío de poder en los cargos electos de los órganos de gobierno, cada uno de estos tiene un/a suplente. Del Presidente, es el Vicepresidente (CPE, arts. 174 y 169), de algunos gobernadores, los vicegobernadores; de los alcaldes no existe uno determinado, pero, está establecido que sus órganos legislativos son los que designan sustitutos por voto de sus integrantes (CPE, art. 286). Cada legislador/a titular tiene su suplente, a quien se habilita cuando el primero se ausenta de forma temporal o definitiva. Cuando se conforma una directiva, además de una presidencia y de uno o dos secretarios/as, eligen una, dos o tres vicepresidencias. La razón de ser de esto es suplir a cada presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva. En caso de lo último, por el resto del año que suele ser el periodo de las directivas.

Cuando un vice asume temporalmente el cargo del ejecutivo, se lo denomina presidente, gobernador o alcalde “en ejercicio”. Se suele creer que estos sustitutos no tienen las mismas prerrogativas que los titulares. Sin embargo, eso es sólo un mito, ya que ni la Constitución (CPE) ni la ley establecen restricción alguna para que las atribuciones del reemplazante temporal se limiten únicamente a algunas de poca importancia. Por lo mismo, el suplente asume absolutamente todas las atribuciones del titular, por lo que un alcalde, gobernador o presidente en ejercicio podría, por ejemplo, destituir a todos los secretarios o ministros, si así lo desea. En el caso del Gobierno central, existe una peculiaridad contraria a la independencia de órganos, ya que el Vicepresidente, quien es parte del Ejecutivo, preside la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP). Si bien la Cámara de Diputados y la de Senadores tienen sus propias directivas, el conjunto que conforma la ALP no tiene una directiva como tal, pero sí una Presidencia que es asumida por la Vicepresidencia del Estado.

Cuando el Vice asume la Presidencia del Estado, la Presidencia de la ALP la asume el Presidente de la Cámara de Senadores, obviamente también con todas las atribuciones del cargo. La particularidad, a diferencia de los otros casos, es que no deja la Presidencia del Senado para eso, ya que el cargo de Presidente de la ALP no implica una función constante, sino únicamente cuando toca sesionar en plenaria bicameral. No existen sesiones de la ALP en días fijos de la semana, realizándose únicamente ante necesidad, lo cual no suele ser muy frecuente. Por esta misma razón es que el Vicepresidente del Ejecutivo ejerce sus funciones y las de la Presidencia de la ALP simultáneamente. Sin embargo, no pasa lo mismo cuando el Vice asume la Presidencia del Estado, ya que este cargo es de dedicación a tiempo completo, razón por la que, en su caso, la Presidencia de la ALP es asumida por la Presidencia del Senado. Además, sería mucho más extraño, con la independencia de órganos, que el Presidente del Estado en ejercicio presida a su vez las sesiones de la ALP. Una pretensión así iría contra la prohibición de “desempeñar simultáneamente más de un cargo público a tiempo completo” (CPE, art. 236.I).

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Es el art. 169 de la CPE el que establece la prelación de los reemplazos en casos de ausencia temporal o definitiva de la Presidencia del Estado. Sobre la asunción de la Presidencia del Senado ante la ausencia del Vicepresidente del Estado, el art. 158.II de la CPE dice: “La organización y las funciones de la ALP se regulará por el Reglamento de la Cámara de Diputados”. Este Reglamento indica: “La suplencia de la presidencia de la ALP, la ejercerá el presidente/a de la Cámara de Senadores y el de la Cámara de Diputados en estricta prelación” (art. 4). Esto último implica que, en tanto haya vicepresidentes/as en la Cámara de Senadores, ésta siempre tendrá un/a presidente, por lo cual, a la presidencia de Diputados, le tocará presidir la ALP únicamente cuando los reemplazos de la presidencia del Senado se agoten. Es decir, cuando no haya un/a vicepresidente que asuma la presidencia del Senado.

Incluso sin revisar tal normativa, un simple razonamiento sobre el Estado de derecho y la naturaleza de dedicación exclusiva al cargo de Presidente del Estado lleva a esa lógica. Es como cuestionar que un alcalde tiene o no atribución para ejecutar una obra local. Así de obvio es. Por lo mismo, no existe “duda razonable” que justifique que el Tribunal Constitucional (TCP), que se supone domina estas cosas, admita siquiera un recurso constitucional contra las funciones del Presidente en ejercicio de la ALP, como lo hizo recientemente con el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 254/2024-CA. Que encima aplique una medida cautelar suspendiendo atribuciones -y posteriormente dejando sin efecto todos los actos de una sesión (ACP 41/2024)- entre tanto analice el fondo del recurso podría resultar en una decisión contraria a la CPE y a las leyes, por lo que se constituiría en delito de prevaricato (CP, art. 173). Si en afán de responder a la orden política del Ejecutivo el TCP resuelve el caso afirmando que el Presidente del Senado no puede ejercer el cargo de Presidente de la ALP cuando el titular asume la Presidencia del Estado, de igual manera se incurriría en ese delito, afectando a los magistrados/as del TCP que aprueben el fallo.

Al parecer están conscientes de eso y aun así lo hacen, ya que saben que la oposición junto al evismo no cuenta con la presidencia de la Cámara de Diputados ni con la de la Comisión de Justicia Plural como para siquiera iniciar un juicio de responsabilidades (Ley 044, art. 26). Lo que no están considerando, sin embargo, es que muchos legisladores del siguiente periodo de Gobierno llegarán al poder con promesas de procesar a los magistrados que rompieron el orden constitucional, por exigencia de sus electores. En su caso, habría una gran posibilidad de que la próxima legislatura sí los juzgue y responsabilice por todos los actos inconstitucionales.

 (*)Carlos Bellott es constitucionalista

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La cuestión de las tarifas del transporte urbano

En tiempos preelectorales, los transportistas suelen organizar bloqueos generales con el propósito de fortalecer sus liderazgos internos para una eventual candidatura de dirigentes.

Por Carlos Bellott

/ 2 de junio de 2024 / 06:10

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Las tarifas para el pasaje en el transporte público local deben ser definidas con base en un estudio de costos del servicio y en el principio de equidad, de forma transparente y participativa.

Se debe tener en cuenta que la sociedad civil organizada de transportistas no es de naturaleza sindical. Los mal llamados sindicatos, las federaciones y confederación de transportistas son organizaciones de empresarios del transporte. Los asociados son sobre todo los dueños de los buses, trufis, etc. Si bien aglutinan también a sus trabajadores (los choferes asalariados) lo hacen, en especial, para evitar que estos hagan su propia organización sindical que naturalmente se enfrentaría a la de ellos en defensa de sus derechos laborales.

Al ser empresarios, la demanda por nuevas tarifas no es precisamente por mejores salarios para quienes trabajan todos los días prestando el servicio. Así suban las tarifas, a ellos les seguirán pagando lo mismo. Los bloqueos son por una mayor rentabilidad del negocio del transporte de pasajeros. Con esto, no se pretende decir que esté mal. Es igualmente una demanda legítima.

Asimismo, es importante recordar que el servicio público de transporte de pasajeros es subsidiado. Esto porque el negocio del transporte local no se lo hace en el espacio privado, sino en el público. Cuando se usa el espacio público para un negocio particular, se debe pagar un alquiler. Esto es la patente (Ley 2492, art. 9.III). Los empresarios del transporte local tendrían que pagar una patente al municipio, pero no lo hacen. Tampoco pagan los impuestos nacionales (el IVA y el IU). A cambio de este subsidio, ellos deben mantener una tarifa accesible para la ciudadanía, de modo que incluso la gente de escasos recursos pueda acceder al servicio. Es por esa razón que, a diferencia de otros rubros, el gobierno municipal debe aprobar las tarifas (CPE, art. 302.I.18; Ley 165, art. 22.d).

Dado que no se puede decidir las tarifas de forma arbitraria —porque eso iría contra algo llamado “debido proceso sustantivo”—, es indispensable realizar previamente un estudio de costos del servicio, uno que sea confiable y adecuado. Para su confiabilidad, los aspectos específicos a ser analizados deben definirse de forma participativa y abierta al público, así como el catálogo de precios unitarios con el que se trabaje, de modo que permita a la ciudadanía, a la academia, a los fiscalizadores (concejos municipales) y a los propios transportistas, verificar los resultados (CPE, art. 232; Ley 165, art. 6.i).

Por otro lado, las tarifas deben definirse con base en el principio de equidad social. Esto implica aplicar la proporcionalidad con las necesidades, de modo que se permita lograr igualdad de condiciones en el acceso al servicio de transporte (CPE, arts. 8.II y 76.I; Ley 165, art.6.a). No existe mucha diferencia en los gastos de mantenimiento y de repuestos para buses locales (micros), trufis y taxi-trufis. Sin embargo, la capacidad de pasajeros y, por tanto, la de ingresos, varía entre esos tres tipos de vehículos. En consecuencia, la tarifa no puede ser la misma para los tres.

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A su vez, por lo general las periferias de las ciudades están habitadas por personas en situación de pobreza. A pesar de la distancia, no se puede incrementar la tarifa, ya que eso implicaría subir el costo para los sectores más pobres, cuando debiera ser al revés. Pero eso sería complicado. Por ello, la mejor forma es que, así se vaya una cuadra o de extremo a extremo de la ruta, el costo sea el mismo, para que el pago igual por la distancia corta compense el costo de la distancia larga. En el caso de los estudiantes y de las personas con discapacidad y adultas mayores, es ya costumbre aplicar la equidad: existen tarifas reducidas para ellos, desde hace tiempo. El estudio de costos debe considerar la proporcionalidad en todos estos aspectos, para con base en eso establecer las nuevas tarifas, siendo diferenciadas según el tipo de vehículo. Por último, en épocas preelectorales, los transportistas suelen organizar bloqueos generales con el propósito de fortalecer sus liderazgos internos para una virtual candidatura de dirigentes. Si se logra el incremento de tarifas, quien sale fortalecido es el dirigente. Es ya costumbre ver a los transportistas hacer muchos bloqueos en épocas preelectorales, y luego ver a sus dirigentes como candidatos al Senado o a Diputados. Ocurrió con Lucio Gómez y con los anteriores dirigentes del autotransporte.

Por su lado, en ese mismo contexto preelectoral, a los alcaldes, políticamente, no les conviene aprobar un incremento en las tarifas del pasaje, dado que los vecinos, comerciantes y otros sectores suelen oponerse con vehemencia. Si bien no es atribución de los alcaldes aprobarlas, sino de cada concejo municipal —debido a la reserva de ley de las obligaciones (CPE, arts. 14.IV, 109.II y 116.II)—, reiteradas veces los alcaldes suelen demostrar que los concejales del oficialismo hacen lo que ellos mandan. Así que la gente sabrá que no fueron los concejos los que aceptaron el incremento, sino que culparían a los alcaldes.

Para solucionar esa contraposición de intereses políticos, ayudaría que las tarifas sean proporcionales con el tipo de vehículo y con las necesidades sociales. De esta manera, podría resultar que el costo del pasaje para el trufi se mantenga, para el taxi-trufi se incremente un poco y para los buses locales incluso se lo baje. Por ende, no habría precisamente una subida de pasajes y los transportistas y los usuarios del servicio verían que se está siendo justo con ambos, siendo lo anterior beneficioso para los tres actores en pugna (transportistas, usuarios y gobiernos municipales).

(*)Carlos Bellott es constitucionalista

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Polémica sobre los vocales electorales

Más elementos para el debate en torno a la institucionalidad del Estado plurinacional.

Sala Plena del TSE junto a vocales departamentales.

Por Carlos Bellott

/ 5 de mayo de 2024 / 06:24

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El 14 de abril, Israel Quino Romero publicó un artículo, en el suplemento Animal Político de LA RAZÓN, afirmando que la sustitución de una vocal del Tribunal Supremo Electoral (TSE) fue constitucional. Dedico el presente aporte a refutar esa posición.

El autor de dicha publicación dice que la sustitución “no es inconstitucional (lamentablemente)”, debido a que, según él, se trata del ejercicio “de una prerrogativa constitucional”, que responde únicamente a “la voluntad del dignatario de Estado”. Para sustentar esta afirmación, cita lo que la Constitución (CPE) y la Ley 018 mandan al respecto: que le corresponde al Presidente designar a un/a vocal para el TSE (CPE, arts. 172.21 y 206.III; Ley 018, art. 13.1).

Lo que olvida Quino es que la administración pública se rige por el principio de legalidad (CPE, art. 232). Esto se inventó con el propósito de limitar el ejercicio del poder de los gobernantes. Por eso funciona a la inversa del principio de libertad, ese que dice que “lo que no está prohibido está permitido” (CPE, art. 14.IV). Esto aplica únicamente para los ciudadanos. Por el contrario, para quienes ejercen el poder público, lo que la Constitución y las leyes no habilita está prácticamente prohibido. El presidente Arce lo sabe. Cuando fue ministro de Economía y Finanzas Públicas, esta cartera de gobierno publicó un libro titulado “Principios del Derecho Administrativo” (2013), donde entendió al principio de legalidad en ese sentido: “los ciudadanos y, en general, los sujetos privados, pueden hacer todo aquello que la Ley no les prohíbe, en tanto que la Administración necesita una habilitación legal para adoptar una actuación determinada, es decir, puede hacer únicamente aquello que la Ley le permite” (pág. 3).

Por lo mismo, para que el Presidente pueda destituir vocales electorales designados por él tendría que tener una atribución expresa asignada por la propia CPE. De no ser así, implica que no tiene potestad, sino únicamente para designar. No la tiene no porque se olvidaron establecerla, sino porque los órganos de los gobiernos funcionan bajo el principio de independencia (CPE, art. 12.I). En este marco, si bien extrañamente el Presidente del Estado tiene la prerrogativa de designar a un vocal para el TSE, no la tiene para poder destituirlo. De tenerla, sería una clara permisibilidad de la cooptación política, por lo que el vocal se constituiría prácticamente en un funcionario dependiente del Presidente, y tendría que acatar todas las órdenes de este. De no hacerlo, se lo sustituiría por otro que esté dispuesto a seguir instrucciones políticas. Esta forma, debido a que iría contra la independencia de órganos, sería inconstitucional. Por esta misma razón, la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), que designa a los demás vocales electorales, no tiene la posibilidad de destituirlos. En la lógica del autor rebatido, quien tiene la atribución de designar tiene automáticamente también la atribución de destituir. Al parecer a eso él le llama prerrogativa. Bajo esa lógica, todos los vocales podrían ser destituidos, ya que también la ALP tendría tal potestad respecto de los que designa. Los vocales designados por el presidente, así como los por la ALP, gozan de “inamovilidad durante todo el período” (Ley 018, art. 20) que es de seis años (CPE, art. 206.II).

Sobre eso, todas las designaciones de vocales electorales hechas por los presidentes desde 2009 son inconstitucionales, por no cumplir con la “convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público”, como manda la CPE (art. 206.IV); al igual que lo son todas las destituciones realizadas por el presidente Arce, recientemente y en 2020. Es más, tales actos son en realidad delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes (Código Penal, art. 153). No obstante, la irregularidad en la designación únicamente afecta a quien designa y no al designado, ya que este último no es el que toma la decisión.

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Finalmente, la forma de destitución es de fábula, pues cometieron errores que se esperarían de un estudiante y no del Gobierno más grande del país, que tiene la capacidad de financiar excelentes asesores jurídicos. Únicamente las normas abstractas se derogan o abrogan, debido a su vigencia permanente. Los actos administrativos (decisiones concretas) —como son las designaciones—, en cambio, dejan de tener vigencia en el momento en que se ejecutan, en el caso de los vocales, al momento de asumir el cargo mediante la posesión. En caso de que se pretenda destituir, corresponde otro acto administrativo: el de destitución. Por eso, en cargos subalternos existe el memorando de nombramiento y el de despido. Por lo mismo, no puede un decreto presidencial destituir a alguien mediante el mecanismo de la abrogación del decreto de designación, porque este ya no se encuentra en vigencia. Eso sería como pretender matar algo ya muerto. En ese entendido, tiene lógica el discurso de la doble designación de vocal electoral por el Presidente para el TSE, ya que la vocal Chuquimia, designada en 2021, en realidad nunca fue destituida.

Por último, la vocal sustituida podría impugnar administrativamente, y solicitar tutela jurisdiccional de su derecho a continuar en el cargo. Si bien es posible que los tribunales ordinarios y el Constitucional, todos hoy políticamente cooptados, podrían no ayudarle y, por el contrario, posiblemente más bien respaldarían las decisiones del Presidente, difícilmente podrían cooptar a los sistemas internacionales de los derechos humanos, por lo que, al final, si bien por los tiempos que tardan los fallos no lograría una restitución en el cargo, obtendría una muy buena indemnización. En su caso, los responsables, como el Presidente y sus asesores, serían sujetos de acciones de repetición para reponer todo el dinero que el Estado boliviano pague para indemnizar. Esto no sólo sería bueno para la afectada, sino también para la independencia del Órgano Electoral: dejaría claro que el Presidente no puede destituir vocales electorales.

(*)Carlos Bellott es constitucionalista

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Población y distribución de recursos poscenso

La nueva asignación debe considerar, sobre todo, las condiciones en las que vive la población

Por Carlos Bellott

/ 31 de marzo de 2024 / 06:03

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La distribución de recursos a realizarse luego de los resultados del Censo 2024 no será, o más bien, no debe ser per cápita ni por decreto, sino por criterio de necesidades y mediante ley. Lo contrario sería inconstitucional.

La práctica de la distribución de recursos provenientes de los impuestos nacionales (coparticipación tributaria), entre los gobiernos subnacionales del país, fundada en el criterio de por cantidad poblacional, fue la regla establecida por la Ley 1551 de Participación Popular de 1994 (abrogada en 2010). Ese criterio fue superado por la Constitución (CPE) de 2009, sustituyéndolo por el de proporcionalidad (art. 323) con tres aspectos: 1) las necesidades de calidad de vida, 2) la carga de competencias asignadas a las tres escalas de gobierno y 3) la capacidad de recaudación de esos gobiernos. Es, además, aplicable a todas las fuentes de financiamiento sostenibles del Estado, como parte de la política fiscal.

La proporcionalidad con las necesidades de calidad de vida se basa en el principio de equidad (CPE, arts.8.II y 270), que no es lo mismo que igualdad. Esta última se constituye en la finalidad, mientras la equidad, en el método para lograrlo. Bajo ese criterio, es función del Estado “promover políticas de distribución equitativa de los recursos económicos del país, con el objeto de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones” (CPE, arts. 316.7, 306.V y 313), siendo la igualdad y la proporcionalidad principios política fiscal y, la equidad, de la relación entre gobiernos (CPE, arts. 323 y 270).

Respecto de la asignación de recursos proporcional a la carga de competencias de los gobiernos, la CPE manda que toda competencia asignada, transferida y delegada esté “acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio” (art. 305). Esto sirve, sobre todo, para garantizar la prestación de servicios públicos y gubernamentales (funcionamiento). Por ejemplo, si un gobierno local tiene competencia en materia de personas con discapacidad, pero, al ser uno pequeño y rural, carece de suficientes recursos como para tener una unidad ejecutiva que atienda el tema, de nada sirve la competencia que el constituyente decidió asignarle, ya que no podrá ejercerla.

Asimismo, la proporcionalidad con la capacidad de recaudación de recursos propios de los gobiernos es también elemental, porque existen gobiernos que, por su ubicación y características poblacionales, pueden tener, así hagan los mayores esfuerzos, ninguna, pocas o muchas posibilidades de generar ingresos propios. Por ejemplo, un municipio rural sin área urbana, donde no existen demasiadas viviendas ni vehículos automotores (tal vez coches indocumentados), no tendrá de dónde cobrar el impuesto a la propiedad de esos bienes. En cambio, un municipio de ciudad tendrá una capacidad inmensa. Incluso una redistribución de los dominios tributarios no podría dar solución a ese desbalance de posibilidades de ingresos. Por eso, la CPE también estableció la capacidad recaudatoria y la capacidad económica como principios de la política fiscal (art. 323).

Por último, dado que el Órgano Ejecutivo no tiene mandato para normar, sino únicamente para aplicar las leyes y ejecutar, no le corresponde a este establecer la norma de distribución de recursos entre los gobiernos del Estado. Ese mandato lo tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), por lo que está obligada a emitir una ley de distribución de recursos inmediatamente después de la presentación de los resultados del Censo 2024. En ese marco, la Ley 031 de Autonomías manda lo siguiente: “La distribución y financiamiento de la inversión pública, gasto corriente y de funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, estarán sujetos a una ley específica del nivel central del Estado” (art.114.VII). Así, que el Ejecutivo pretenda hacerlo nuevamente mediante decreto sería delito de usurpación de funciones (CP, art. 163.I.3), y una decisión contraria a la Constitución y a las leyes, ya que el art. 12.III de la CPE prohíbe que un órgano ejerza las funciones de otro, y existe un mandato específico para que esa norma sea una ley.

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En conclusión, la nueva norma de distribución de recursos no debe considerar únicamente la cantidad poblacional, sino, sobre todo, las condiciones en las que vive la población. La forma per cápita, resulta irresponsable y contrario a los derechos humanos, ya que no ayuda a garantizar la accesibilidad a los bienes y servicios elementales que permitan materializarlos. Esa forma hace que se asigne mucho dinero a zonas que en la práctica tienen resueltas todas las necesidades (requiriéndose sólo para el funcionamiento de los servicios), mientras a las zonas en pobreza extrema, donde se necesita prácticamente todo, se dan montos ínfimos. Así, en unos lugares se derrochan los recursos en cosas que no se necesitan (como cambiar el tipo de flores de un parque, construir arcos en el ingreso a los barrios que digan “Bienvenidos a la OTB x”, etc.), y, en otros lugares, el dinero no les alcanza ni para conectar 200 metros de tubería de agua potable. De ese modo, el Gobierno se constituye en promotor de la pobreza extrema y del despilfarro de los recursos públicos, en lugar de ser el garante de los derechos humanos.

La norma de distribución per cápita de 2013 se supone que fue temporal (hasta la realización del pacto fiscal). Pero, esa transitoriedad no puede durar más de un periodo censal. Si bien no se espera que la ALP haga un pacto fiscal integral inmediatamente después del Censo, ya que, debido a su complejidad no será fácil y llevará tiempo, está obligada a normar -al menos- la distribución de aquello asignado a la transferencia ordinaria de los recursos de coparticipación tributaria a los gobiernos subnacionales bajo el principio de proporcionalidad, en lugar de per cápita.

 (*)Carlos Bellott es constitucionalista

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Sancionar la violencia parlamentaria

No es admisible, bajo ninguna consideración, el uso de la agresión física como sustituto del debate.

La degradación del debate político

Por Carlos Bellott

/ 17 de marzo de 2024 / 06:39

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Al espectar las sesiones de los órganos legislativos de cualquier gobierno del país, es habitual ver prácticas de violencia psicológica en las deliberaciones (sarcasmos, indirectas, burlas, etc.), en especial entre parlamentarios del oficialismo y de la oposición. Tal estilo de violencia casi siempre deriva en violencia emocional (insultos y otras agresiones verbales) y, muchas veces, esto se convierte en violencia física (jaloneos, empujones y hasta golpizas).

De no sancionarse estos comportamientos, podrían llegar a convertirse en parte de su cultura organizacional, como se ve en la Cámara de Diputados. Así, incluso, podrían algunos asumir como un derecho político el reaccionar de mala manera ante las supuestas injusticias o abusos de poder del oficialismo o ante las supuestas obstaculizaciones malintencionadas de la oposición.

En los legislativos que cuentan con normas de ética, está prohibida la agresividad, y se establecen sanciones, aunque no en la mayoría de los gobiernos, siendo el acoso y la violencia política contra la mujer, delitos (Ley 243; CP, art. 148 bis-ter).

En el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ambas cámaras, mediante sus reglamentos de ética, prohíben los actos violentos. En la Cámara de Senadores, se prohíbe la agresión física o verbal contra legisladores o cualquier otra persona, siendo la agresión verbal una falta grave que se sanciona con la suspensión no remunerada de entre tres a seis meses. La agresión física y psicológica es una falta gravísima sancionada con similar suspensión, de entre seis meses a un año (Regl. de Ética CS, arts. 8.e, 11.c, 10.b y 14.II-III).

En la Cámara de Diputados, la agresión que incapacite al atracado por hasta seis meses es una falta grave sancionada con suspensión sin pago de entre dos a cinco meses (nótese lo curioso de esta leve sanción a una incapacitación extrema). Y la agresión física una falta gravísima sancionada con suspensión de entre seis meses a un año (Regl. de Ética CD, arts. 6.II.3, 8.10, 10.IV, 7.7- 8 y 10.II).

En la Asamblea Departamental de Tarija, la agresión verbal se sancionada con 15 días de suspensión sin haberes, y la agresión física, con un mes, debiendo reponer los bienes de la Asamblea que hayan sufrido daño (Regl. de Ética ALDT, arts. 8.II, 10.5 y 9.3). Y así también, en algunos otros pocos gobiernos.

En muchos otros órganos, como en el del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la violencia verbal y física no constituye una falta (Ley Municipal GAMSCS 087/2015). En otros, como en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, ni siquiera cuentan con un código de ética. Y, en otros casos, teniendo nomas éticas, para evadirlas, los legisladores se abstienen de conformar su comisión de ética, como sucede en la Cámara de Diputados. Así, no habiendo la instancia encargada de la justicia administrativa interna a la cual remitir los casos de violencia, estos se pierden en la impunidad.

En los diálogos, cualquier mensaje con una mínima carga ofensiva ya no llega al raciocinio de la otra persona, sino a la emotividad; se trata de un ataque emocional. Por eso el otro, al reaccionar, ya no responde con la intensión de dialogar, sino de contraatacar con otra ofensa, reproduciéndose así las agresiones.

En esa dinámica, el diálogo deja de ser tal para convertirse en un campo de batalla verbal que fácilmente puede evolucionar hacia agresiones físicas. En ese escenario, el propósito de analizar algún proyecto de política pública, o cualquier asunto que se esté tratando, deja de importar, por lo que podría posponerse o, incluso, declinarse. De ese modo, cualquier forma de violencia en las deliberaciones nunca es productiva, sino siempre destructiva.

Por esas razones, la Constitución Política del Estado (CPE) establece que “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz […] (CPE art.

10.I). Estipula que “todas las personas […] tienen derecho a no sufrir violencia física […] o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” (CPE art. 15.II). Para ello, el Estado (se refiere a los gobiernos) debe adoptar “las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia […], tanto en el ámbito público como en el privado” (CPE art. 15.III), ya que “la dignidad de las personas es inviolable y respetarla y protegerla es deber primordial del Estado” (CPE, art. 22).

Debido al carácter destructivo y perjudicial de la violencia parlamentaria y, ante este citado mandato constitucional, todos los órganos deliberativos (cámaras de la ALP, asambleas departamentales, asamblea regional, concejos municipales, tribunales electorales, tribunales de justicia, consejos universitarios y otros) están obligados a prohibir y sancionar absolutamente todas las formas de violencia entre los miembros deliberantes y de estos contra otras personas, en el ejercicio de la función pública. Dado que las obligaciones, prohibiciones, sanciones y garantías tienen reserva de ley (CPE, arts. 14.IV, 109.II y 116.II), la prohibición, las sanciones y el procedimiento administrativo para su juzgamiento interno deben establecerse con ley y no con un simple reglamento. Asimismo, es importante que se constituyan tribunales de ética con potestad para impartir justicia administrativa, en lugar de simples comisiones con atribución limitada a sustanciar los casos para ser juzgados por el pleno de la instancia deliberativa. Eso, para cumplir con la doble instancia que debe necesariamente existir. De esta forma, un tribunal de ética se constituye en la primera instancia para las impugnaciones, y la plenaria, en la segunda para las apelaciones.

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No únicamente los propios gobiernos o entidades estatales tienen la obligación de censurar la violencia en los órganos deliberativos, sino también la propia sociedad civil, cuyos miembros son los mandantes de los representantes políticos y técnicos en esas instancias. Los ciudadanos y organizaciones sociales de los territorios o sectores a quienes representa una autoridad tendrían que ser los primeros en interpelar a esta cuando ejerza violencia en su mandato, ya que las autoridades no están ocupando el cargo de forma particular, sino en calidad de representantes de la población del territorio o sector que las eligió, promovió o respaldó.

Esto debe ser así no sólo porque las agresiones son vergonzosas, sino porque son muestra de ineptitud: sólo una persona que no tiene la capacidad de argumentar y representar adecuadamente los intereses de su territorio, población o facción política recurre a la violencia como método de incidencia siendo parte del poder público.

Finalmente, los medios de comunicación son los que pueden posicionar con mayor eficacia la idea de que no se puede admitir por ninguna razón el ejercicio de la violencia en los cargos públicos. Lo pueden hacer mediante la crítica o la interpelación a los agresores. Todo esto debe ser de esa forma, dado que, según la Constitución, es deber de todos los bolivianos “defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz” (art. 108.4).

 (*)Carlos Bellott es constitucionalista

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