Recurso extraordinario de revisión electoral
Imagen: Archivo La Razón
El frontis del Tribunal Supremo Electoral, en La Paz.
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Consideraciones sobre la autoridad electoral del país en relación al congreso del MAS en Lauca Ñ.
Dibujo Libre
Todo acto de la administración pública judicial o administrativa es impugnable. Dos Vocales Electorales adelantando criterio sobre sus próximas decisiones jurisdiccionales deben alejarse de conocer (excusarse) el caso «Lauca Ñ – MAS-IPSP» porque afirmaron que sus decisiones no pueden apelarse; restringiendo desde ya la posibilidad del derecho de recurrir y doble instancia resguardado por la CPE.
El año 2016 el TSE con el mismo y actual Secretario de Cámara en las mismas funciones; emitió la Resolución TSE-RSP N°337/2016 de 10 de agosto que rechazó Dos Congresos del Partido Demócrata Cristiano (PDC); dos meses después cambió de opinión y revocó su propia decisión con la Resolución TSE-RSP N°527/2016 de 24 de octubre. ¿Qué instrumento jurídico utilizó para tal decisión? R.- Un Recurso Extraordinario De Revisión.
Mandato Constitucional Electoral. Dispone la CPE en su Art.180.II que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales (electorales) porque una Resolución del TSE se aprueba en virtud a facultades jurisdiccionales en materia electoral. En ese entendido establece el Art. 205.I.1 que el Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por el Tribunal Supremo Electoral y en el Art. 205.II define que su jurisdicción, competencias y atribuciones se definen a partir d la Constitución y la ley. De igual modo el Art. 210.I. dispone que la organización y funcionamiento de las organizaciones de los partidos políticos deberán ser #democráticos; es decir vía procesos de elección en ejercicio de los derechos políticos y no a partir exclusivamente de la presentación accesoria d documentos/ requisito de participación en congresos partidarios.
Justicia Electoral. Es sorprendente cómo dos autoridades de la máxima instancia de justicia electoral del país (TSE) que es independiente y se constituye en un órgano de poder del Estado; pretenden afectar más Derechos Políticos desconociendo el mandato de la Constitución, d las leyes y las Sentencias Constitucionales que son vinculantes para todo el ordenamiento jurídico boliviano. El Art. 26 de la ley 018 del Órgano Electoral establece sobre las atribuciones jurisdiccionales que el TSE tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales: 3. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso Extraordinario De Revisión, los casos de decisiones del Tribunal Supremo Electoral de acuerdo a las causales establecidas en la ley. De manera concordante la ley 026 del Régimen Electoral dispone sobre los procedimientos y recursos en materia electoral Art. 217. (procedencia); que procederá el Recurso Extraordinario de Revisión a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones del propio TSE cuando, con posterioridad a la Resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente.
Recusación Electoral. Cuando dos Vocales tienen ya una manifiesta posición contraria a la organización política (administrado) o sus dirigentes incumplen su rol de Jueces Electorales desvirtuando así su mandato de imparcialidad, objetividad y transparencia; generando un desequilibrio en contra de un partido político y su presidente a partir de sus criterios de subjetividad, opiniones políticas y de animadversión, por ello deben excusarse de continuar conociendo la misma causa o los afectados (organización política MAS) activar las recusas legales que consideren pertinentes. Las recusaciones según la ley 026 dispone en su Art. 220 (causales). I. II. que las Autoridades Electorales, solamente cuando estén desempeñando funciones jurisdiccionales podrán ser recusadas y recusados por las organizaciones políticas o las partes que intervengan en el procedimiento electoral según estas causales (entre otras): b) Tener enemistad con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes y e) Haber manifestado su Opinión públicamente, con anterioridad al conocimiento de la causa o asunto.
Jurisprudencia Constitucional: verdad material, informalismo e impugnación. Todo lo que resuelve el TCP es vinculante para el Estado y en particular para todos los órganos públicos que administran justicia en caso en materia electoral, en particular sobre el derecho de impugnación.
La verdad material o principio de certeza es un principio bajo el que se erige la jurisdicción ordinaria (electoral) y tiene que ver cuando la propia administración pública investiga (para motivar sus decisiones) esa verdad (material) en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil. Se tiene una razón de ser en virtud a que el administrado (un partido político) se encuentra en desventaja respecto la estructura estatal.
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Las sentencias constitucionales: SCP 427/2010-R de 28 de junio, SCP 1724/2010-R de 25 de octubre, y la SCP 510/2013 entre otra extensa jurisprudencia a este principio del procedimiento administrativo como imprescindible en procesos no sólo judiciales sino principalmente administrativos tal el caso de una Resolución del Tribunal Supremo Electoral. En esa línea establece el TCP que en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá (la administración pública: TSE) el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión (rechazar el reconocimiento de dirigentes electos porque les falta un documento accesorio).
Sobre el principio de informalismo la SC 642/2003-R de 8 de mayo; estableció que éste consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso; la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente; la autoridad administrativa (TSE) debió interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados.
Sobre la impugnación. La SC fundadora: SCP 004/2013; estableció la otorgación una tutela solicitada, en mérito a que las autoridades demandadas (en un caso) no aplicaron objetivamente la norma especial, vulnerando el derecho al debido proceso y el Derecho a la Impugnación que goza todo imputado (procesado/administrado). La SC moduladora: SCP 001/2022; en su fundamento jurídico F.J. II.3.3.3. estableció que “el derecho/ principio de impugnación en los procesos judiciales o administrativos, se aplica en igualdad para todas las partes procesales que consideren que determinado acto judicial o administrativo ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo.
(*)Israel Quino Romero es abogado y periodista